El Código Tributario establece que «tributo» es la prestación pecuniaria exigida por el Estado, a través de entes nacionales o seccionales, como consecuencia de la realización del hecho imponible y con el objetivo de satisfacer necesidades públicas. También señala que los tributos son medios para recaudar ingresos públicos, contribuir al desarrollo nacional y mejorar la distribución de la renta nacional.
Todo impuesto es un tributo, pero no todo tributo es un impuesto. También varían los procedimientos para la aprobación, modificación o extinción de los diferentes tributos. El referido Código clasifica a los tributos en: a) Impuestos; b) Tasas y c) Contribuciones especiales. Si bien todos los tributos requieren de un acto normativo previo, los impuestos necesitan, forzosamente, de la aprobación de una ley (las tasas y contribuciones especiales solo requieren de una ordenanza municipal o provincial).
Así lo establece el artículo 301 de la CRE: «Solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrán establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos». Aquí aparece un nuevo requisito, que concuerda con el artículo 135 de la misma CRE: «Solo el presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos».
La pregunta para principiantes: ¿Pueden los asambleístas derogar la «Ley orgánica para el desarrollo económico y sostenibilidad fiscal», sin que, previamente, el presidente Lasso envíe el respectivo proyecto de ley derogatoria?
Gustavo Ortiz Hidalgo
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