Urgencia en materia económica

La Constitución, en situaciones normales, faculta al presidente de la República a enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica, que deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

¿Quién determina si un proyecto de ley es “urgente” o no en materia económica? La Constitución no deja dudas. Esta potestad es propia del presidente de la República, ya que a la Asamblea Nacional le corresponde la discusión y aprobación de estos proyectos. La única limitación que tiene el presidente de la República es que, mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, no podrá enviar otro de la misma naturaleza.

Con la relación a la “muerte cruzada”, el Art. 148 de la Constitución dispone que, una vez disuelta la Asamblea Nacional y hasta que esta se instale, el presidente de la República “podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo”. No se necesita ser experto en Derecho Constitucional para concluir que la calificación, a los proyectos de ley, de “urgencia” en materia económica, en ambos casos, le corresponde al presidente de la Republica. Nada tiene que pronunciarse al respecto la Corte Constitucional, ya que su dictamen solo debe analizar la constitucionalidad o no del contenido de tales proyectos.

Gustavo Ortiz Hidalgo

gortizhidalgo@yahoo.com

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